EXP. N.º 03550-2024-PA/TC
AMAZONAS
ROGER YAMPIS AGKUASH

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2026, el Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTOS

Los escritos 002071-2026-ES y 002075-2026-ES, de fechas 5 de marzo 20261, presentados por don Gil Inoach Shawit y doña Matut Impi Ismiño, mediante los cuales solicitan ser incorporados al proceso como litisconsortes facultativos y realizar informe de hechos en audiencia pública; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escritos de fechas 5 de marzo 20262, don Gil Inoach Shawit y doña Matut Impi Ismiño se presentan ante esta instancia jurisdiccional solicitando, a título personal, ser incorporados al proceso como litisconsortes facultativos, así como el uso de la palabra de esta última en la próxima audiencia pública para informe de hechos. Alegan ser miembros del pueblo Awajún, y que ocupan los cargos de Pamuk y Wajsam, respectivamente, del Gobierno Territorial Autónomo Awajún, órgano representativo que carece de personalidad jurídica. También afirman tener interés directo en el proceso, y precisan que, si bien la demanda fue interpuesta por don Roger Yampis Agkuash, Pamuk de la comunidad nativa Nazareth, los hechos vinculados con el mantenimiento integral del Oleoducto Norperuano (ONP) y la actualización del Instrumento de Gestión Ambiental (IGA), involucra a todo el pueblo Awajún, y compromete el derecho a gozar de un ambiente adecuado y equilibrado de cada uno de sus integrantes.

  2. Al respecto, el artículo 48 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación, ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que este se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.

  1. A pesar de que este dispositivo se refiere a la intervención del litisconsorte facultativo en sede del Poder Judicial, ello no impide que dicha regla procesal sea aplicable al caso, y se permita la incorporación de los solicitantes en sede del Tribunal Constitucional, atendiendo a que, en aplicación del principio de elasticidad consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, deben adecuarse las formalidades eventualmente existentes a los fines de los procesos constitucionales3.

  2. En el presente caso, se aprecia que don Roger Yampis Agkuash, Pamuk de la comunidad nativa Nazareth, interpuso demanda de amparo contra Petroperú S.A. por los sistemáticos derrames de petróleo del ONP en territorios de las comunidades nativas ubicadas en las riberas del río Marañón4, razón por la cual solicitó su mantenimiento efectivo, inmediato e integral, así como la actualización del IGA.

  3. En esa línea, con apoyo de la información proporcionada en el año 2019 por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, el demandante dio cuenta de diferentes derrames de petróleo en distintas zonas de los departamentos de Amazonas, Piura, Cajamarca, Lambayeque y Loreto5. Asimismo, refirió que, mediante Resolución Directoral 1060-2019-OEFA/DFAI, del 17 de julio de 2019, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental sancionó a la demandada por el derrame de petróleo en Chiriaco y Morona, en las regiones de Amazonas y Loreto, en enero y febrero de 2016, por afectación a las comunidades nativas Awajún y Wampis.

  4. Por otro lado, si bien los solicitantes no han presentado documento alguno que pudiera acreditar los cargos que invocan ejercer, así como su adscripción a la aludida comunidad, se aprecia de autos que, según el documento nacional de identidad ofrecido por ambos en la solicitud, pertenecen al distrito de Barranca, provincia del Datem del Maraón, departamento de Loreto6, así como al distrito de Nieva, provincia de Condorcanqui, departamento de Amazonas7, territorios que han sido afectados por los derrames de petróleos imputados contra la entidad emplazada8.

  5. Así las cosas, el Pleno del Tribunal Constitucional estima que los recurrentes pueden ser incorporados al proceso, como litisconsortes facultativos, en el estado que se encuentra, pues se acredita el legítimo interés que tienen en el resultado del proceso, cuyos hechos descritos por la parte demandante impactarían directamente en el disfrute de sus derechos medioambientales. En ese sentido, es también admisible su participación en la próxima audiencia pública de la presente causa, en los términos solicitados.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

INCORPORAR a don Gil Inoach Shawit y doña Matut Impi Ismiño como litisconsortes facultativos en el estado en que se encuentra el presente proceso, y admitir el pedido de informe de hechos en audiencia pública en los términos solicitados.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Ingresados ante el Tribunal Constitucional.↩︎

  2. Ingresados ante el Tribunal Constitucional.↩︎

  3. Cfr. auto del 5 de noviembre de 2021, emitido en el Expediente 04157-2017-PA/TC, fundamento 2; auto del 4 de febrero de 2022, emitido en el Expediente 01627-2020- PA/TC, fundamento 3, entre otros.↩︎

  4. Foja 466.↩︎

  5. Foja 470 – 472.↩︎

  6. Página 7 del Escrito 002071-2026-ES.↩︎

  7. Página 8 del Escrito 002071-2026-ES.↩︎

  8. Foja 471.↩︎